Sobre registro de la jornada diaria de trabajo de los trabajadores móviles.

Asunto: Sobre registro de la jornada diaria de trabajo de los trabajadores móviles (trabajadores que se desplazan, ejemplo, conductores, repartidores, ayudantes que van en vehículo).

Publicación de la sentencia 246/2017 del Tribunal Supremo de fecha 27/03/2.017, y publicación de Instrucción 1/2017, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Complementaria de la Instrucción 3/2016 de 21 de marzo, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias.  

Muy Sres. nuestros:

Tras los últimos pronunciamientos del TS en materia de registro de jornada, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido una nueva Instrucción que complementa y matiza la anterior sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias (DG ITSS Instr 3/2016).

El principal cambio con respecto a aquella Instrucción es la consideración de que, con carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo para los trabajadores a tiempo completo y que no trabajen en centros móviles no es constitutiva de una infracción del orden social. Por lo demás, los otros aspectos de la Instrucción anterior se mantienen plenamente vigentes.

No obstante, la obligación empresarial de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias no cambia, y el registro de la jornada sigue siendo un posible medio de prueba allí donde esté implantado. Por ello su ausencia no impide a la Inspección desplegar sus actuaciones de comprobación mediante las facultades de las que dispone (L 23/2015 art.12 s.). A falta de contabilización de horas por la empresa, la Inspección debe poder establecer los hechos en que basa los incumplimientos que seguramente tendrán que ser completados por razonamientos o deducciones lógicas, según la doctrina de la prueba indiciaria (TS Penal 18-2-15, EDJ 8579).

Ha de tenerse en cuenta también que las normas sobre registro de la jornada en trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles en transporte por carretera, de la marina mercante o ferroviarios no quedan afectas por la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social seguirá exigiendo a las empresas la llevanza de los registros de jornada y, en consecuencia, propondrán las sanciones por los incumplimientos.

Les informamos que  la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/03/2017  ha establecido que,  las empresas NO  están obligadas a llevar un registro de jornada diaria de toda la plantilla (se refiere a los contratos de trabajo de jornada completa y que no trabajen en centro móviles como vehículos),  para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo  a la interpretación que realizan de lo  fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.

En los contratos de trabajo a tiempo parcial SÍ es OBLIGADO llevar un registro diario de la jornada específico, regulado en el art.12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores.  La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

ES OBLIGATORIO llevar un REGISTRO DEL TIEMPO DE TRABAJO de los TRABAJADORES MÓVILES

VAMOS A DESARROLLAR UN POCO MÁS EN PROFUNDIDAD LA ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE:

ES OBLIGATORIO llevar un REGISTRO DEL TIEMPO DE TRABAJO de los TRABAJADORES MÓVILES en el transporte por carretera, entendiendo por tales, a estos efectos, a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte. Quedan comprendidos, por tanto: los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto de las empresas de transporte por carretera como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o algunas auxiliares.

La ordenación del tiempo de trabajo en el sector de transportes en carretera es la siguiente:

Por lo que se refiere al cómputo de la jornada, deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones:

1. Tiempo de trabajo efectivo. Es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y realizando su actividad (conducción del vehículo o medio de transporte, trabajos durante la circulación del mismo o trabajos auxiliares relacionados con el vehículo, pasajeros o carga). Dentro del tiempo de trabajo efectivo se comprenden los periodos durante los cuales este trabajador no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, efectuando las tareas relacionadas con el servicio, particularmente los periodos de espera de carga y descarga en que no se conozca de antemano su duración previsible.

A este trabajo le es de aplicación la jornada máxima ordinaria -40 horas/semanales, promedio anual- así como el límite de horas extraordinarias -80 horas/año-. Y no se puede realizar una jornada diaria superior a 12 horas, incluidas horas extraordinarias.

2. Tiempo de presencia. Es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, pero sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares.

Estas horas no computan a efectos de la jornada máxima ordinaria, ni para el límite de horas extraordinarias.

Los supuestos concretos que se consideran tiempo de presencia se determinan en cada convenio colectivo. No pueden exceder de 20 horas semanales de promedio, en un período de referencia de un mes, distribuidas según los criterios pactados colectivamente y respetando los descansos entre jornadas y semanales propios de cada actividad.

Se abonan con un salario no inferior al establecido para la hora ordinaria, salvo que se pacte su compensación con períodos equivalentes de descansos retribuidos.

Dentro del tiempo de presencia se comprenden los periodos distintos de las pausas y los descansos, durante los cuales el trabajador no lleva a cabo ninguna actividad y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para emprender o reanudar la conducción u otros trabajos. Los periodos de tiempo de presencia durante los que el trabajador -aun sin realizar actividad laboral- debe estar disponible para responder a posibles instrucciones de emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos se computan para determinar el límite de horas semanales. Para los supuestos que se indican a continuación pueden pactarse distintos criterios de cómputo mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal. Dichos supuestos son:

- periodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren;

- periodos de espera en frontera o causados por las prohibiciones de circular;

- periodos de tiempo en los que el trabajador que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.

En lo relativo al descanso entre jornadas, como norma general, con las excepciones particulares que se mencionan en el transporte por carretera y ferroviario, se debe respetar un descanso mínimo de 10 horas. Las diferencias hasta las 12 horas del régimen general se pueden compensar en períodos de hasta 4 semanas.

El mismo período de referencia -4 semanas- rige para computar el descanso semanal de día y medio.

El periodo de descanso en la jornada continuada que exceda de 6 horas consecutivas no puede ser inferior a 30 minutos y cuando el tiempo total de trabajo sea superior a 9 horas diarias debe ser como mínimo de 45 minutos, sin que en caso de fracción de estos periodos sea inferior a 15 minutos, salvo en las rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de 50 Km.

Cuando se hubiera pactado la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo no puede superar las 48 horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder, en ningún caso, de las 60 horas semanales. Si concurren razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, este periodo de referencia puede ser ampliado hasta un máximo de 6 meses mediante convenio sectorial de ámbito estatal.

Cuando se realice trabajo nocturno por un trabajador que no tenga esa calificación, no puede exceder su jornada diaria de 10 horas por cada periodo de 24 horas.

En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles deben incluirse todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el periodo considerado. Para ello, el empresario debe solicitar por escrito al trabajador el cómputo del tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios y el trabajador debe facilitar estos datos, también por escrito.

El empresario debe llevar un registro del tiempo de trabajo de estos trabajadores y conservarlo, al menos, durante tres años después de finalizar el periodo considerado, estando obligado a facilitar una copia del mismo a aquellos que se lo soliciten.

Conductores. - Pese a serles de aplicación todo lo indicado para el resto de trabajadores móviles, es importante tener en cuenta que:

–  el tiempo diario de conducción no puede superar las 9 horas, aunque puede ampliarse, como máximo, hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana;

–  tras un periodo de conducción continuada de 4 horas y media, debe hacerse una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos o sustituirla por una de al menos 15 minutos, seguida de otra de 30, intercaladas en ese periodo de conducción;

–  el tiempo de conducción máxima semanal no puede superar las 56 horas, ni el bisemanal, las 90;

–  el descanso diario debe ser de al menos 11 horas, aunque puede reducirse a 9 horas tres veces por semana. Alternativamente, se puede tomar en dos tramos: el primero de ellos de al menos 3 horas interrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas.

–  el descanso semanal normal es de 45 horas ininterrumpidas, pero se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas. Las horas de descanso perdidas deben compensarse de una sola vez, uniéndolas a un periodo mínimo de descanso de 9 horas, antes de que termine la tercera semana siguiente. No se pueden tomar dos descansos semanales reducidos consecutivos;

–  cuando varios trabajadores conduzcan en equipo un vehículo, deben tomar un nuevo periodo de descanso diario, de al menos 9 horas, en el espacio de 30 horas desde el final del anterior periodo de descanso diario o semanal. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia del segundo conductor es optativa, pero durante el periodo restante es obligatoria.

El incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores se considera infracción muy grave en los siguientes supuestos:

a)  El exceso igual o superior al 50% en los tiempos máximos de conducción diaria, y la disminución de descansos diarios por debajo de cuatro horas y media.

b) El exceso igual o superior al 25% en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal.

c)  El exceso superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme lo indicado en la letra a).

d)  La conducción durante más de seis horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.

e)  La disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en la letra a).

f)  La disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en más de cuatro.

Por otra parte, la persona física o jurídica titular de la concesión del transporte, propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad que las normas aplicables consideren responsable administrativamente, no responde de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acredite que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus conductores, que fue sancionado según lo dispuesto en la ley o el convenio colectivo aplicable. Dicha sanción debe haber sido declarada procedente mediante sentencia firme o no reclamada judicialmente por parte del trabajador.

Esta exención no procede cuando la sanción disciplinaria al conductor implicado no vaya más allá de la postergación o inhabilitación para ascensos en la empresa.

El tacógrafo es el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores. Es por esto último por lo que pueden ser una herramienta del control de la jornada, aunque puede ser necesario un control adicional si con este medio no se registra toda la actividad laboral del conductor.

Para cualquier duda puede contactar con nosotros, gracias por su confianza, reciban un cordial saludo,

Isabel Mª Bravo Villalba