COVID19: 💼 Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Fuente: Colegio Profesional de Economistas de Málaga

El BOE de del 22 publica el Real Decreto-ley 15/2020, que incluye, entre otras, diversas medidas de índole fiscal y laboral que pasamos a detallar. Adicionalmente y por su indudable interés para empresas y empresarios reseñamos lo más relevante de las medidas relativas a los arrendamientos para uso distinto a vivienda. El Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación

Medidas en materia fiscal

1.- Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

Esta opción se aplica a los ejercicios iniciados desde el uno de enero de 2020.

    a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades con volumen de operaciones de 600.000 euros (apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020) acogidos al cálculo del pago a cuenta calculado en función de la cuota del último ejercicio liquidado (artículo 40.2 ley 27/2014), podrán optar por el cálculo del pago a cuenta en función del resultado de los tres, nueve u once meses del ejercicio (artículo 40.3 ley 27/2014).

Dicha opción se ejercerá mediante la presentación del primer pago a cuenta en el plazo ampliado hasta el 20 de mayo de 2020 (apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020) calculado conforme a los tres, nueve u once meses del ejercicio.

    b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, acogidos al cálculo del pago a cuenta calculado en función de la cuota del último ejercicio liquidado (artículo 40.2 ley 27/2014), podrán optar por el cálculo del pago a cuenta en función del resultado de los tres, nueve u once meses del ejercicio (artículo 40.3 ley 27/2014).

Dicha opción se ejercerá mediante la presentación del segundo pago a cuenta en el mes de octubre calculado conforme a los tres, nueve u once meses del ejercicio. En este caso, el pago fraccionado efectuado el mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados del mismo período impositivo.

    c) Tales opciones no se aplican a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014.

    d) El ejercicio de esta opción extraordinaria vincula, exclusivamente, respecto de los pagos a cuenta del mismo periodo impositivo.

2.- Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acogidos al método de estimación objetiva para las actividades económicas y renuncien a su aplicación mediante el cálculo del pago fraccionado del primer trimestre de 2020 en estimación directa (artículo 33.1 letra b) Real Decreto 439/2007), podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto reglamentariamente (artículo 33.1 letra a).

Esta renuncia y la posterior revocación tendrán los mismos efectos respecto de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.

3.- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020.

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acogidos al método de estimación objetiva para las actividades económicas podrán calcular el pago fraccionado de cada trimestre, sin computar los días naturales en los que hubiera estado vigente el estado de alarma.

Esta reducción se aplicará sobre los datos base a uno de enero de 2020 tal como dispone el artículo 110.1 b) del Real Decreto 439/2007.

b) Igualmente, la cuota del pago a cuenta del Régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán calcular los mismos sin computar los días naturales en los que hubiera estado vigente el estado de alarma

4.- Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley y hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0% del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes de naturaleza sanitaria relacionados en el Anexo y cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social del artículo 20.3 de la del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

5.- Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se modifica el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ampliando el ámbito de aplicación del tipo reducido del 4% de periódicos y revistas, incluso en formato electrónico.

Dicho precepto queda redactado como sigue:

“2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos”.

6.- No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020.
Solo para declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020 y de impuestos de competencia estatal.

No se iniciará el período ejecutivo frente a las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente, dentro del plazo voluntario pero sin efectuar el ingreso correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo voluntario o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones por, al menos, del importe de dichas deudas.
     

  2. Que el contribuyente aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
     

  3. Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
     

  4. Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo tras finalizar el plazo de pago en voluntaria.

Medidas en materia laboral

1.- Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (adhesión a Mutua de Prevención) y deseen solicitar la ayuda extraordinaria prevista en el Real Decreto-ley 8/2020, deberán presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción de adhesión con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad.

2.- Se permite aplicar suspensiones de contratos y reducciones de jornada para trabajadores de empresas cuya actividad no se haya visto afectado por ninguna de las disposiciones dictadas al amparo de la declaración del estado de alarma. A estos efectos, se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de los trabajadores adscritos a la parte de actividad no afectada por la declaración del estado de alarma.


Medidas en materia de arrendamientos

Se adoptan medidas especiales para arrendamientos de inmuebles para uso distinto del de vivienda.

Se extiende la moratoria de pago de la renta para locales comerciales o industriales y, de la misma forma que se estableció para las viviendas, se distinguen dos supuestos:

1. Cuando el arrendador sea una persona jurídica o un gran tenedor. 

  • El arrendatario podrá solicitar la moratoria de los meses que dure el período de alarma.

  • Una vez finalizado el periodo de alarma, esta moratoria podrá prorrogarse mes a mes, sin que pueda exceder los cuatro meses.

  • La renta aplazada se devengará prorrateada en los dos años siguientes al fin de la moratoria o al periodo de vigencia del contrato, si este fuera menor.

  • Este aplazamiento no podrá conllevar penalización ni devengo de intereses.

  • El plazo para solicitar la moratoria finaliza el 22 de mayo de 2020.

  • No se podrá solicitar si ya se hubiera alcanzado un acuerdo anterior de moratoria o reducción de renta

  • Esta moratoria deberá ser aceptada por el arrendador.

2. Cuando el arrendador no sea una persona jurídica o un gran tenedor.

  • El arrendatario podrá solicitar la moratoria de los meses que dure el período de alarma.

  • Una vez finalizado el periodo de alarma, esta moratoria podrá prorrogarse mes a mes, sin que pueda exceder los cuatro meses.

  • La renta aplazada se devengará prorrateada en los dos años siguientes al fin de la moratoria o al periodo de vigencia del contrato, si este fuera menor.

  • Este aplazamiento no podrá conllevar penalización ni devengo de intereses.

  • El plazo para solicitar la moratoria finaliza el 22 de mayo de 2020.

  • No se podrá solicitar si ya se hubiera alcanzado un acuerdo anterior de moratoria o reducción de renta

  • Esta moratoria no tiene por qué ser aceptada por el arrendador.

3. Condiciones que debe cumplir el arrendatario.

El arrendatario debe ser Pymes y autónomos que cumplan los siguientes requisitos:

  • Para los autónomos, estar en situación de Alta en el RETA, Régimen especial de los Trabajadores del Mar o Mutualidad sustitutoria a la fecha de entrada en vigor del Decreto de Alarma, el 14-03-2020.

  • Para las PYMES, que cumplan las condiciones para presentar Balance Abreviado. Esto es: Que durante los dos ejercicios anteriores reúnan, cada uno de ellos, al menos, dos de las circunstancias siguientes: 

            a) Total activo inferior a 4 millones de euros.

            b) Cifra neta de negocios inferior a 8 millones de euros

            c) Número de trabajadores inferior a 50

  • Que la actividad haya sido suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Estado de Alarma u ordenes posteriores dictadas por la autoridad competente.

  • En el caso de que la actividad no se haya visto suspendida, que haya visto reducida su facturación en un 75%.

  • Para calcular esta reducción, se tendrá en cuenta al mes anterior al que se solicita la moratoria respecto de la facturación media mensual del trimestre al que pertenezca dicho mes referido al año anterior.


4. Acreditación de los requisitos.

El arrendatario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores, mediante la presentación al arrendador de la siguiente documentación:

  • Acreditación de la reducción de facturación del 75% mediante una declaración responsable.

  • En caso de que el arrendador lo requiera, el arrendatario deberá mostrar sus libros contables para acreditar la reducción de la actividad.

  • Para le caso de cese de la actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la AEAT.


5. Consecuencias de la aplicación indebida de la moratoria.

El arrendatario que se haya beneficiado indebidamente de esta medida será responsable de los daños y perjuicios que haya podido producir, al margen de posibles sanciones que pudieran determinarse por dicha conducta.